Antes, se atendió el Juicio de la Ciudadanía número TET-JDC-375/2024 por el que se dio cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SCM-JDC-04/2025 y Acumulado, instancia que revocó parcialmente la sentencia emitida por el Pleno el 16 de diciembre de 2024, ordenando realizar un nuevo estudio respecto del agravio relativo a la falta de asignación de personal a la presidencia de comunidad de la Sección Segunda, del municipio de Contla de Juan Cuamatzi; dejando intocado lo relativo al sobreseimiento por incompetencia respecto a la omisión consistente en no entregar al actor los recursos que le corresponden a su comunidad de manera completa, así como, la parte relativa al estudio del agravio relacionado con la omisión de entregar al actor el pago completo de sus remuneraciones.
De esta forma, fue sobreseído el agravio consistente en que, el salario del personal de apoyo debe ser pagado del presupuesto del Ayuntamiento y no del que le es asignado a la comunidad por concepto de gasto corriente, por lo que se dejaron a salvo los derechos de la parte actora para que acuda ante la instancia correspondiente, al tratarse de un tema que escapa de la materia electoral y por lo tanto, del ámbito de competencia del TET.
En tanto, la omisión de las autoridades responsables de asignar personal de apoyo o auxiliares a la presidencia de comunidad de la Sección Segunda, fue considerada como un agravio fundado, ya que se encuentra acreditado que para la comunidad están presupuestadas dos vacantes como personal de apoyo de carácter administrativo, las cuales, de conformidad con la última modificación realizada al presupuesto de egresos, tabulador de sueldos y plantilla del personal modificados en sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento el 27 de noviembre de 2024, se encuentran vacantes.
Por ello, se ordenó a las autoridades responsables realicen las gestiones necesarias a efecto de que se asigne a la presidencia de comunidad del que es titular el actor cuando menos, dos personas de apoyo, por así estar debidamente presupuestado.
En lo referente al agravio hecho valer por el actor respecto a que se le estaba realizando un pago menor al que tenía derecho, se requirió nuevamente a las autoridades responsables para que realicen el pago que a la fecha se le adeuda.
Por otra parte, en la sentencia dentro del expediente TET-JDC-026/2025, mediante el cual se impugnó la validez de la elección de delegado de la Colonia La Loma Xicohténcatl del Municipio de Tlaxcala, se confirmó la validez de esta.
El actor planteó se le dejo en estado de indefensión por parte de los funcionarios de la casilla 464 básica, negándole el derecho a su representante de incorporarse a la vigilancia del desarrollo de la votación, agravio que se declaró infundado, pues del acta de la jornada electoral en esa casilla, se desprende que se encuentra el nombre y firma de su representante, sin que existiera en la hoja de incidentes constancia de expulsión de los representantes ante tal casilla, documental que tiene valor probatorio pleno.
El impedimento de ejercer el derecho de voto, se declaró también infundado dado que la votación fue recibida dentro del horario que la ley establece para tales efectos, y además no se advirtieron elementos de prueba que permitieran afirmar que se impidió el derecho de voto en perjuicio de los electores.
Respecto al agravio de que los funcionarios de mesa directiva de casilla permitieron que los representantes de partido dirigieran la votación al momento de formarse para pasar a las respectivas casillas, no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Asimismo, la presunta inducción al voto por personas ajenas a los funcionarios de mesa directiva de casilla y/o representante de candidatos, de las pruebas aportadas por la actora consistente en fotografías, carecen de eficiencia probatoria y no son idóneas para acreditar su dicho, al no existir algún otro medio probatorio que permitiera acreditar los argumentos del promovente.
Respecto a la presunta compra de votos de ciudadanos en favor de un candidato, no aportó medio probatorio alguno que permitiera justificar su dicho. De ahí que, sus señalamientos se calificaron como alegaciones vagas y genéricas, carentes de sustento probatorio.
Sobre la “cadena de custodia”, la parte actora solicitó que se analizara la indebida manipulación de los paquetes electorales, derivado de los acontecimientos ocurridos el día del cómputo final. Además, mencionó que su representante general se percató que el día del cómputo de la elección al momento de realizar la apertura de paquetes, estos ya se encontraban abiertos y sin sellar y que, además, dentro de los paquetes se encontraron sobres manipulados los cuales aparentemente contenían boletas, sin embargo, ya no se encontraban dentro del sobre.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido de manera clara respecto a la manipulación efectiva de la prueba, sosteniendo que, quien aduzca la irregularidad a la cadena de custodia debe probarla y la simple posibilidad de manipulación para entender que la cadena de custodia se ha roto no parece aceptable, ya que debe exigirse la prueba de su manipulación efectiva.
De los videos presentados no se pudo desprender de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar. De modo que, estas pruebas tienen el carácter de indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 36 fracción II, de la Ley de Medios, en razón de que la parte actora no proporciona algún otro medio de prueba con el que corrobore su dicho, pues se limitó a señalar que los paquetes ya se encontraban abiertos y sin sellar y que a simple vista no tenían sellos las cajas y/o paquetes electorales, y que al destaparlos se encontraban los sobres ya manipulados.
Debido a que se declararon infundados e inoperantes los agravios planteados, el Pleno del TET confirmó la validez de la elección de delegado de la Colonia Loma Xicohténcatl, municipio de Tlaxcala.
Asimismo, en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-024/2025 Y ACUMULADO a través de los que se impugnó la Constancia de Mayoría de la Elección a Delegadas y Delegados de la Colonia Tlapancalco del Municipio de Tlaxcala, emitida por el Comité Electoral del Ayuntamiento, el Pleno aprobó la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría.
Tras la acumulación de juicios, se detalló la atención que se dio a cada uno de los agravios presentados en la denuncia en la que se señaló que la elección careció de un listado nominal certero, argumentó que se calificó como infundado, porque, por un lado, de las constancias se advirtió que el listado nominal sí fue emitido por la autoridad competente para ello; por otro lado, la diferencia de número de personas que integran la lista nominal con respecto a elecciones pasadas, solo constituye una hipótesis de que algunas personas se hayan visto impedidas de votar, sin que la parte actora acreditara tal supuesto.
La presunta manipulación de documentos electorales por la representante del candidato, se consideró infundado, porque la parte actora no proporcionó medios de prueba idóneos que permitan actualizar fehacientemente que las personas representantes del candidato ganador participaron indebidamente en la recepción de la votación.
El señalamiento de que se permitió votar a personas que no aparecían en el listado nominal expedido por el Comité Electoral, fue calificado como ineficaz, al resultar evidente que sí se permitió votar a una persona que no se encontraba en la lista nominal, pero dicha circunstancia no trascendió a los resultados de la elección, toda vez que fue resuelta por los funcionarios de casilla y los representantes de los candidatos, al acordar cancelar la boleta con número de folio 906.
Respecto a que no se permitió votar a diversos ciudadanos, se estimó que la actora se limitó a realizar alegaciones genéricas sin sustento, ni pruebas y/o elementos que justificaran sus manifestaciones.
Que la autoridad responsable no garantizó la cadena de custodia de los paquetes electorales, se calificó como infundado, porque de la constancia que obra en autos, no se observó que existieran cambios trascendentes entre el cómputo llevado a cabo el día de la jornada electoral, plasmado en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, y los resultados obtenidos del cómputo realizado por el comité electoral, por lo que aunado al hecho de que la parte actora no proporcionó pruebas suficientes que acreditaran su dicho, tampoco existe algún indicio que sugiera que así fue.
El señalamiento de que la autoridad responsable no convocó a la candidata o a su representante a la sesión de escrutinio y cómputo, debido a que en la convocatoria para la elección de delegados y delegadas, se advierte que las actoras tenían pleno conocimiento de que la sesión de escrutinio y cómputo se llevaría a cabo el día 17 de febrero, la autoridad responsable no se encontraba obligada a convocarlas a la realización de dicha sesión, por lo que también se calificó como infundado el agravio.
En consecuencia, se confirmó por unanimidad la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría impugnada.
Finalmente, el último asunto abordado fue el acuerdo plenario del Juicio Electoral TET-JE-190/2024 Y ACUMULADOS sobre el cumplimiento de sentencia de este medio que promovieron diversos partidos políticos y personas con interés jurídicamente tutelable en contra del acuerdo ITE-CG 223/2024 por el que el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) asignó diputaciones al Congreso del estado de Tlaxcala.
En la Sentencia definitiva se ordenó al ITE realizar una nueva asignación de diputaciones conforme a lineamientos establecidos en la resolución y realizar estudios y análisis para determinar la eficacia de la acción afirmativa implementada a favor de las personas migrantes, por lo que debido a que la autoridad electoral emitió un nuevo acuerdo de asignación de diputaciones en el que consideró el cambio en el número de diputaciones de mayoría relativa obtenidas por los partidos políticos, se tuvo por cumplida la sentencia en este punto.
En relación con la realización de estudios para determinar la eficacia de la acción afirmativa a favor de personas migrantes, el cumplimiento supone la realización de actividades que se prolongan en el tiempo, pues el objetivo de lo mandatado es que para el próximo proceso electoral local se cuente con elementos de mejor calidad al momento de decidir sobre las acciones afirmativas en materia político – electoral destinadas a las personas migrantes.
En esas condiciones, se determinó dar seguimiento de las actividades que el ITE realice para acatar el fallo antes del inicio del próximo proceso electoral ordinario, por tanto, se reserva el pronunciamiento sobre el cumplimiento. ( Bolrtín)